Descatalogado
(Introducción de Adrián Celaya)
Los dos grandes bloques en que Vizcaya aparece dividida a comienzos de la Edad Moderna son, por un lado, las villas, y de otro, las anteiglesias y tierra llana.
Las villas disponen de sus leyes propias, las cartas pueblas o Fueros de villa, otorgados por los distintos señores. La vida urbana se desarrolla en ellas con fuerza, aunque algunas no dejarán de ser plenamente rurales. En virtud de sus Fueros, otorgados por los Señores, las villas se rigen por unas normas jurídicas elaboradas y eruditas, que ya en el siglo XIV se habrán jerarquizado en el Ordenamiento de Alcalá. Las poderosas villas mercantiles o marineras, como Bilbao, Bermeo, Valmaseda, Durango, etc., debieron sentir cierta superioridad por su situación jurídica y la prosperidad económica que empezaba a asomar.
La Tierra Llana, las anteiglesias o los concejos de las Encartaciones son un conjunta de pequeñas entidades locales que tienen vida autónoma y se reúnen en Guernica para tratar de sus asuntos comunes. Hasta 1452 no dispusieron de una ley escrita e incluso entonces el venerable Fuero Viejo no es otra cosa que una regulación de costumbres, formadas por la repetición de usos de origen remoto.
El 4 de agosto de 1489, al otorgarse el capitulado de Chinchilla, las villas –celosas del predominio de las anteiglesias en la asamblea de Guernica– acuerdan no concurrir nunca a las Juntas Generales «por escusar los alborotos é escándalos é denegación de justicia que suelen acaescer é notoriamente se han cometido en las juntas de la tierra llana». Pesaba a las villas la fuerza que en dichas juntas tenían las anteiglesias, mucho más ampliamente representadas, por lo que acordaron que ninguna villa ni ciudad «sea osada de enviar procuradores a ninguna junta que en la tierra llana se faga» so pena que la justicia, Fieles, Regidores y Diputados pierdan sus oficios y todos sus bienes y les sean derribadas sus casas».
En esta situación, rota, al menos aparentemente, la comunicación entre villas y tierra llana, es ésta última la que interviene exclusivamente en la redacción del más importante cuerpo legal vizcaíno, el llamado Fuero Nuevo de 1526. Como puede verse en las actas, los comisionados que intervienen son exclusivamente los representantes de la Tierra Llana, e incluso cuando los comisionados se reúnen en Bilbao, tienen buen cuidado en consignar que lo hacen «fuera de la Noble Villa», en la casa de Martín Sáez de la Naja.
Se discutirá más tarde si son las villas o las anteiglesias quienes representan al Señorío. Pero lo cierto es que en el Fuero Nuevo, que es el Derecho vizcaíno más auténtico, solamente las segundas intervienen. Y resulta notable que las leyes que dictan, sin participación de las villas, van a aplicarse en gran parte también en éstas. El Fuero no es el Código de la Tierra Llana sino la ley básica de Vizcaya entera.
Las villas conservan su Derecho propio, que el Fuero no altera en nada, pero las bases fundamentales del régimen vizcaíno, lo que puede llamarse Derecho Foral, es el contenido en el texto promulgado en 1526, sin asistencia de los representantes de las villas.
No obstante hay que notar que una buena parte del Fuero –la referente al Derecho Privado– nunca se aplicará en las villas, porque en ellas el Derecho de Castilla se ha impuesto definitivamente en esta materia. El Fuero en las villas se aplica solamente en lo que atañe al Derecho Público, con la única salvedad de lo dispuesto en la ley 15 del Titulo.
La característica más destacada del Fuero es ser fruto de la costumbre. No es elaboración de juristas ni copia de leyes extrañas como los Fueros de Villa, sino recopilación de viejos usos que están en la mente de los redactores y en su mayoría tomados del texto del Fuero Viejo.
Es cierto que al nombrarse una comisión de letrados, probablemente formados en Salamanca, tratarán inconscientemente de introducir de algún modo su propia formación jurídica. A veces lo logran (por ejemplo con la intrusión de las Leyes de Toro en la regulación del testamento por comisario) pero, en general, son respetuosos con el viejo Fuero y la costumbre vizcaína es la que prevalece. No obstante, el Derecho castellano gana una gran batalla (ley 3ª del Título XXXVI) al establecerse que regirá como Derecho supletorio en defecto de las leyes del Fuero.
En consecuencia, el Fuero de Vizcaya es un cuerpo de leyes autóctonas que se han formado a lo largo del tiempo sobre el solar vizcaíno. Esto no significa que falte toda comunicación con otros sistemas jurídicos pues no cabe pensar que el contacto con celtas, iberos, romanos, godos y árabes no haya dejado ninguna huella, pero, en cualquier caso, el Fuero tiene originalidad bastante para constituir un sistema jurídico peculiar.
Si se trata de un Derecho germanizado (o de raíz escandinava como imaginaba García Royo) es cuestión que nunca se esclarecerá. Es cierto que muchas instituciones hacen recordar al Derecho germánico, como, por ejemplo la legítima foral que se asemeja más a la reserva germánica que a la legítima propia, pero tiene matices notables, con la libre elección de heredero, los apartamientos, etc., que la convierten en algo distinto y original. En definitiva, en esta institución como en otras muchas, las mayores semejanzas se producen respecto a otros sistemas de Derecho vecinos, como el navarro, el aragonés, o el de Labourd o Soule.
La intervención de los redactores y, sobre todo, el carácter supletorio de las leyes de Castilla, incrustan en el Fuero vizcaíno un sistema distinto, en gran parte romanizado y muchas veces fundado en principios contrarios a los vizcaínos. Nuestros juristas no han analizado suficientemente las consecuencias del choque de ambos sistemas, pero es lo cierto que el Derecho de Vizcaya resulta muchas veces desnaturalizado cuando se le trata de interpretar con unos principios, no solo extraños, sino en muchas ocasiones, totalmente opuestos.
A continuación haremos un brevísimo análisis de las instituciones que contiene
INSTITUCIONES DE DERECHO PUBLICO
Muchas disposiciones del Fuero son copia casi exacta del Fuero Viejo de 14.52. Como en éste domina el Derecho Público la idea de control del poder por parte del Señorío, lo que se pone de manifiesto en instituciones como el juramento del Señor y el pase foral.
El Señor de Vizcaya cuando sucede en el Señorío ha de venir a jurar los Fueros, afirman los dos textos en su primera ley. El juramento es una muestra de que el poder está sometido al Derecho. El juramento, decía Bodin, degrada la potestad soberana para transformarla en aristocracia o democracia (depende de quién puede exigirlo). El juramento es institución muy extendida y en Vizcaya tiene una solemnidad y fórmulas especiales, pues si el Señor no lo presta ni se le pagan tributos ni se le rinde obediencia.
Se llama pase foral la costumbre según la cual las disposiciones del Señor quedan sometidas a un previo examen por las juntas antes de entrar en vigor y si se aprecia que no se ajustan a Fuero no son cumplidas. Esta institución viene recogida en el capítulo XV del Fuero Viejo y se reproduce en la ley 11 del Título I del Fuero Nuevo. Se ordena en ellas que las cartas contrarias a las leyes y Fueros de Vizcaya sean obedecidas y no cumplidas.
En otros lugares, el texto de 1526 es mucho más rotundo y categórico que el Fuero Viejo. Destaquemos aquí los temas de la hidalguía universal y las garantías penales y procesales.
La declaración de que los vizcaínos son todos hidalgos ha preocupado mucho a historiadores y juristas y existe un secreto interés en defender o negar dicha hidalguía según posiciones partidistas. Ha de afirmarse que en el Fuero de 1526 la declaración de la hidalguía de todos los vizcaínos se expresa con una meridiana claridad y de forma reiterada. Todos los vizcaínos son hombres hijosdalgo, se afirma en la ley 13, se repite en la ley 16 y se transparenta en todo el título I. La hidalguía supone, acomodada a la época, una declaración de igualdad civil. Un reflejo de ella es la Ley 12 del mismo Título, según la cual «tormento y amenaza de tormento no se puede dar a vizcaíno».
Pero quizá la creación más importante del Fuero sea el completísimo sistema de garantías judiciales que contiene, y que estaban ya esbozadas en el Fuero Viejo, pero aquí se definen con perfecto orden y nitidez. Siglo y medio antes de la ley inglesa de Habeas Corpus se establece que nadie puede ser detenido sin mandamiento del juez (ley 26 del Título XI) ni por deudas (ley 3 título XVI) que el juez o el ejecutor no pueden acercarse a cuatro brazas de la casa del vizcaíno (ley 4 del título XVI) que nadie puede ser detenido sin ser previamente llamado bajo el árbol de Guernica por treinta días (ley 5 título IX) que cuando el así llamado se presenta hay que entregarle todas las pruebas de cargo para que pueda defenderse (ley 7 título XI) que hasta que se haya resuelto la causa por la que fué llamado no pueda formularse nueva acusación (ley 5 título XI), etc. Este sistema de garantías es la mejor característica de lo que hoy llamamos Estado de Derecho. Allí donde aparezcan la tortura, la detención arbitraria y sin garantías o el procedimiento sin defensa adecuada, ha de hablarse de tiranía y absolutismo, nunca de justicia y derecho.
DERECHO PRIVADO
El Derecho Privado de Vizcaya difiere sustancialmente del castellano para acercarse al aragonés o navarro. Podríamos decir que las instituciones básicas son la troncalidad, la libre elección de heredero y la comunicación foral.
La troncalidad, expresada en el aforismo de que el tronco vuelve al tronco y la raíz a la raíz, supone una conexión (ligadura dice Chalbaud) entre la tierra, la casa y la familia vizcaína. El Fuero hace lo posible para que la raíz (la casa, el molino, las tierras) no salgan de la familia. Las pequeñas modificaciones que se introducen en el Fuero Viejo acentúan la troncalidad de tal manera que hoy en Vizcaya la troncalidad tienen una fuerza que no conoce ninguna legislación.
La elección de heredero es una forma de libertad de testar limitada. Hay un grupo de herederos forzosos (los hijos en primer término, luego los ascendientes, después los colaterales) pero entre ellos elige el testador libremente su heredero, apartando a los demás. En realidad el Fuero reduce la libertad de testar que concedía el texto antiguo de 1452 porque en éste se permitía disponer libremente y sin ninguna traba de todos los bienes muebles.
La comunicación de bienes consiste en una comunidad universal entre marido y mujer. Todos los bienes de los cónyuges son comunes a medias «aunque el marido haya muchos y la mujer no nada o la mujer muchos y el marido no nada» (ley 1ª Titulo XX). Lo característico de este régimen foral es la distinción que se establece según haya o no hijos al disolverse el matrimonio. Si hay hijos se opera la comunicación, y todos los bienes, sea cual fuere su origen, se reparten a medias; si ni los hay tampoco habrá comunicación y se aplica el régimen común, hoy el sistema de gananciales.
Estas leyes del Fuero tienen todavía interés porque estuvieron vigentes hasta 1959, fecha en que son sustituidas por la Compilación de 3o de julio de dicho año.
LA EDICION DE DELMAS EN 1865
De las varias ediciones del Fuero se produce aquí la de 1g65. Acaso el bibliófilo hubiera preferido la primera, impresa en Burgos en 1528. Pero para el lector moderno la letra gótica constituye una dificultad que hemos preferido aliviarle.
La edición de Delmas es la última que se realizó mientras las juntas Generales se reunían regularmente y recoge las confirmaciones del Fuero hasta Isabel II.
Está a dos columnas y tiene la chocante originalidad de estar foliada por hojas en lugar de páginas. Pero está impresa en forma esmerada y atractiva con tipos de letra muy legibles.
El impresor Juan Eustaquio Delmas (nació en Bilbao en 1820 y murió en Madrid en 1892) fue impresor del Señorío y publicó muchos libros de tema vizcaíno y en forma cuidada. Esta edición del Fuero se presta más que otras a una reproducción facsímil en forma manejable y de fácil lectura.
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